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Friday, May 05, 2006

DEFENSA DE LAS PERSONAS FRENTE AL ESTADO

Donde encontramos mecanismos constitucionales  para la defensa de las personas frente al Estado, es una pregunta frecuente de nuestros lectores en la consultajurídica.

MECANISMOS CONSTITUCIONALES PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS FRENTE AL ESTADO EN LA LEGISLACIÓN POSITIVA  CHILENA

 Thomas John Connelly  ha efectuado un trabajo de derecho comparado completísimo en esta materia  y este apartado corresponde a  Chile

El Artículo 1 de la Constitución Política, define al Estado de Chile como un Estado de Derecho:

"El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional a su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.

Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas con igualdad de oportunidades en la vida nacional". (Incisos 4º y 5º).

Y en su Artículo 5, inciso 2º, establece que:

"El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes".

En la Constitución Política, se encuentran algunos mecanismos específicos de reclamo contra medidas o acciones del Estado.

El Artículo 12 establece un recurso ante la Corte Suprema en caso de la privación o desconocimiento de la nacionalidad chilena de una persona afectada por acto o resolución administrativa.

Otra norma, menos específica, se encuentra en el Artículo 19, Número 3º, que trata de la igual protección de la ley en el ejercicio de sus (todas las personas) derechos, al establecer que "Toda persona tiene derecho a defensa jurídica...". (inciso 2) y "La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no pueden procurárselos por sí mismos". (inciso 3º).

Es posible entender que los Números 4º (El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia) y 12º (la libertad de emitir opinión y la de informar) fijan mecanismos de reclamo de las personas frente a la Administración, en cuanto ella sea propietaria de medios de comunicación social, porque el primero de éstos establece que la infracción de su precepto "será constitutiva de delito y tendrá la sanción que determine la ley", mientras que el segundo, simplemente enuncia que: "toda persona... ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida...". Claro está que estos dos Números del Artículo 19 no se refieren explícitamente a mecanismos de reclamo frente a abusos de poder del Estado.

En el mismo Artículo 19, Número 7, inciso i), [El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual], se establece que la indemnización pagada por el Estado por condena injustificadamente errónea o arbitraria, "...será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia;"

El Número 24 del mismo Artículo (El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales), establece recursos judiciales para quien quiera reclamar contra una expropiación que él estime injustificada:

"El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.

"A falta de acuerdo la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado.

"La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señala la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión...

"Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones (de exploración o explotación de minas). Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho". (incisos 3º, 4º, 5º y 8º).

El Artículo 20 establece recurso a la Corte de Apelaciones para el que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de diversos de los derechos y garantías en el Artículo 19. En su inciso 2º, hace referencia explícita a la Administración:

"Procederá también el recurso de protección en el caso del Nº 18 del Artículo 19, cuando el derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona determinada".

El Artículo 21 establece el derecho al recurso de amparo, condicionado por el Número 3 del Artículo 41, sobre estados de excepción.

El Artículo 38, inciso 2º, establece la base constitucional explícita para todo reclamo contra la Administración:

"Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera afectar al funcionario que hubiere causado el daño".

Al respecto, cabe señalar que la Ley Orgánica Constitucional, Nº 18.972 de las Bases Generales de la Administración del Estado, en su Artículo 9, establece:

"Los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar"  SALUDOS Rodrigo González Fernández .DEFENSORPUEBLO.BLOGSPOT.COM

 

2 comments:

Anonymous said...

Rodrigo González dame una definición de lo que es el defensor del pueblo. saludos Jorge

Unknown said...

Jorge te respondo de inmediato, bueno, busca en algo más en este mismo blog, pero si vamos a Wikipedia
El Defensor del Pueblo es un funcionario del Estado encargado de representar los intereses de los ciudadanos ante hipotéticos abusos del Estado, los gobernantes o sus funcionarios.

La figura procede de la Constitución Sueca que estableció dicha figura en 1809 para dar respuesta inmediata a los ciudadanos ante abusos de difícil solución por vía burocrática o judicial.
Hay muchas definiciones de Ombudsman, en mi libro , que aún está en La editorial, doy más o menos 10, saludos Rodrigo González